|
|
|
|
|
CAPÍTULO I. EL EMPERADOR |
ARTÍCULO 1. El Emperador es el símbolo del estado y de
la unidad del pueblo, y su posición dimana de la voluntad del pueblo,
en quien reside el poder soberano.
ARTÍCULO 2. El Trono Imperial es de naturaleza dinástica,
y la sucesión se producirá de conformidad con la Ley de la
Casa Imperial promulgada por la Dieta.
ARTÍCULO 3. Todos los actos del Emperador en cuestiones de estado
exigirán el asesoramiento y la aprobación del Consejo de Ministros,
que será responsable de los mismos.
ARTÍCULO 4. El Emperador realizará únicamente aquellos
actos en cuestiones de estado que establezca la presente Constitución,
y no tendrá facultades en relación con las tareas de gobierno.
ARTÍCULO 5. Cuando, de conformidad con la Ley de la Casa Imperial,
se establezca una Regencia, el regente actuará en materias de estado
en nombre del emperador. En este caso, será también de aplicación
lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior.
ARTÍCULO 6. El emperador nombrará al Primer Ministro que
haya designado la Dieta.
ARTÍCULO 7. El Emperador, con el asesoramiento y la aprobación
del Consejo de Ministros, realizará, en nombre del pueblo, los siguientes
actos en cuestiones de estado:
- La promulgación de enmiendas a la constitución, leyes,
órdenes ministeriales y tratados.
- La convocatoria de la Dieta.
- La disolución de la Cámara de Representantes.
- La proclamación de elecciones generales a miembros de la Dieta.
- La firma del nombramiento y destitución de Ministros de estado
y demás altos funcionarios que disponga la ley, y de los plenos
poderes y credenciales de Embajadores y de Ministros.
- La firma de amnistías generales y particulares, de conmutación
de penas, de suspensión de ejecuciones y de rehabilitación
de derechos.
- La concesión de recompensas honoríficas.
- La firma de instrumentos de ratificación y demás documentos
diplomáticos que dispone la ley.
- La recepción de embajadores y ministros extranjeros.
- El desempeño de funciones ceremoniales.
ARTÍCULO 8. Sin la autorización de la Dieta, no podrá
entregarse propiedad ni regalo alguno a la casa Imperial, ni ésta
podrá recibirlos.
|
|
CAPÍTULO II. RENUNCIA A LA GUERRA |
ARTÍCULO 9. El pueblo japonés, que aspira sinceramente
a una paz internacional fundada en la justicia y el orden, renuncia para
siempre a la guerra como derecho soberano de la nación, y a la amenaza
o al uso de la fuerza como medio de resolver los conflictos internacionales.
Con objeto de dar cumplimiento a los designios al párrafo anterior,
la nación nunca dispondrá de fuerzas armadas terrestres, marítimas,
o aéreas, ni de ningún otro tipo de potencial bélico.
No se reconocerá el derecho de beligerancia del Estado.
|
|
CAPÍTULO III. DERECHO Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS |
ARTÍCULO 10. Las condiciones necesarias para ser ciudadano japonés
serán determinadas por la ley.
ARTÍCULO 11. No se podrá impedir a ninguna persona el disfrute
de cualquiera de los derechos humanos fundamentales.
ARTÍCULO 12. Los derechos y libertades garantizados a las personas
por la presente Constitución, permanecerán vigentes por el
constante empeño de los ciudadanos, que evitarán todo abuso
de tales derechos y libertades y que serán, en la medida en que no
se opongan al bienestar general, la consideración suprema de la legislación
y demás asuntos de gobierno.
ARTÍCULO 14. Todas las personas son iguales ante la ley y no existirán
discriminaciones en las relaciones políticas, económicas o
sociales por razón de raza, religión, sexo, posición
social u origen familiar.
No se reconocerán los títulos de nobleza.
Ningún privilegio acompañará a las recompensas honoríficas,
condecoraciones, distinciones de cualquier tipo, y ninguna de tales recompensas
tendrá validez después de la vida de la persona que la ostente
en la actualidad o la reciba con posterioridad.
ARTÍCULO 15. El pueblo tendrá el derecho inalienable de
elegir y destituir a los titulares de las funciones y cargos públicos.
Todos los titulares de funciones y cargos públicos son servidores
de la comunidad entera, y no de un grupo concreto de la misma.
Se garantiza el sufragio universal de los adultos como medio par designar
las funciones y cargos públicos.
En ninguna elección podrá violarse el secreto de sufragio.
Ningún votante será responsable, pública o privadamente,
de la elección que haya hecho.
ARTÍCULO 16. Toda persona tendrá el derecho de solicitar
pacíficamente la reparación de los daños, la destitución
de los titulares en funciones y cargos públicos, la promulgación,
derogación o modificación de leyes, ordenanzas o reglamentos,
así como otras cuestiones; y ninguna persona podrá ser objeto
de discriminación por patrocinar o secundar tal tipo de petición.
ARTÍCULO 17. Toda persona podrá pedir ante los tribunales
la indemnización a cargo del Estado o cualquier otra entidad pública,
en los términos previstos por la ley, por los prejuicios que se le
hayan seguido de actos ilegales de cualquier titular de una función
o cargo público.
ARTÍCULO 18. Nadie podrá sufrir esclavitud de ningún
tipo. Queda prohibida la servidumbre involuntaria, salvo como pena por delito.
ARTÍCULO 19. La libertad de pensamiento y conciencia serán
inviolables.
ARTÍCULO 20. Se garantiza a todas las personas la libertad de
religión. Ninguna organización religiosa recibirá privilegios
del Estado, ni ejercerá ningún tipo de autoridad política.
Nadie podrá ser obligado a participar en ningún tipo de
actos, celebraciones, ritos o prácticas de carácter religioso.
ARTÍCULO 21. Se garantiza las libertades de reunión y asociación,
así como la libertad de palabra, de prensa y de cualquier otra forma
de expresión.
No existirá censura, ni podrá violarse el secreto de cualquier
medio de comunicación.
ARTÍCULO 22. Toda persona gozará de libertad para elegir
y cambiar de residencia y para escoger su profesión, en la medida
que ello no se oponga al bienestar general.
La libertad de todas las personas a trasladarse a un país extranjero
y a cambiar de nacionalidad será inviolable.
ARTÍCULO 23. Se garantiza la libertad de enseñanza.
ARTÍCULO 24. El matrimonio se basará únicamente
en el consentimiento mutuo de los cónyuges de ambos sexos, y se mantendrá
gracias a la cooperación mutua de marido y mujer, con derechos iguales
para ambos.
En lo que respecta a la elección del cónyuge, los derechos
de propiedad, a la herencia, a la elección de domicilio, al divorcio
y demás materias relativas al matrimonio y a la familia, las leyes
que se promulguen se basarán en la dignidad del individuo y en la
esencial igualdad entre los sexos.
ARTÍCULO 25. Todas las personas tendrán derecho a vivir
en unas condiciones dignas de salud e instrucción. En todos los órdenes
de la vida, el estado pondrá todo su empeño en promover y
difundir el bienestar social y la seguridad, así como la sanidad
pública.
ARTÍCULO 26. Existirá igualdad de enseñanza para
todas las personas conforme a sus aptitudes, en la forma dispuesta por la
ley.
Toda persona que tenga niños o niñas bajo su protección,
estará obligada a procurar que reciban la enseñanza común
que se determine en la ley. Esta enseñanza obligatoria será
gratuita.
ARTÍCILO 27. Toda persona tendrá el derecho y la obligación
de trabajar. Las normas sobre retribución, horario laboral, descansos
y otras condiciones de trabajo serán fijadas por la ley.
Los niños no podrán ser objeto de explotación laboral.
ARTÍCULO 28. Se garantiza el derecho a los trabajadores a asociarse
y a negociar y actuar de manera colectiva.
ARTÍCULO 29. El derecho de propiedad es inviolable.
El derecho de propiedad será regulado por la ley, de conformidad
con las exigencias del bienestar general.
ARTÍCULO 30. Las personas estarán sujetas al pago de los
impuestos que determine la ley.
ARTÍCULO 31. No podrá privarse de la vida o de la libertada
ninguna persona ni imponérsele ninguna otra pena a no ser con arreglo
a los procedimientos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 32. A nadie se le podrá negar el derecho a acceso
a los tribunales de justicia.
ARTÍCULO 33. No podrá prenderse a ninguna persona salvo
en virtud de auto u orden dictada por la autoridad judicial competente,
en la que deberá expresarse el delito del que se acuse, a no ser
que se le sorprenda en flagrante delito.
ARTÍCULO 34. No podrá detenerse a ninguna persona sin informarle
inmediatamente los cargos que pesan contra ella o sin la asistencia inmediata
de un abogado; nadie podrá ser detenido sin causa suficiente; y,
a solicitud de cualquier persona, tal causa deberá exponerse inmediatamente
en el tribunal público, en su presencia y en la de su abogado.
ARTÍCULO 35. El derecho de toda persona a la seguridad de su domicilio,
de sus documentos, y de sus efectos personales frente a toda entrada, registro
o aprehensión por parte de la autoridad, no podrá ser quebrantado
salvo mediante orden dictada por causa justificada y en la que expresamente
se detalle el lugar objeto de registro y los objetos que hayan de aprehenderse
o en virtud de lo previsto en el artículo 33.
Para cada registro o incautación serán precisas sendas
órdenes de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 36. Se prohibe terminantemente la aplicación de
torturas o castigos crueles por cualquier autoridad o funcionario público.
ARTÍCULO 37. En todas las causas criminales, el acusado tendrá
derecho a un juicio rápido y público ante un tribunal imparcial.
ARTÍCULO 38. Ninguna persona podrá ser obligada a declarar
contra sí misma.
No se admitirá como prueba la confesión obtenida mediante
coacción, tortura o amenazas o después de una detención
prolongada.
Ninguna persona será declarada penalmente culpable o condenada
cuando la única prueba en contra de ella sea su propia confesión.
ARTÍCULO 39. Ninguna persona será declarada penalmente
responsable de un acto que fuera lícito en el momento de su realización,
o del que hubiera sido declarado inocente, ni podrá ser procesada
dos veces por el mismo hecho.
ARTÍCULO 40. Cualquier persona que sea absuelta después
de haber estado detenida podrá reclamar judicialmente al estado la
indemnización del perjuicio sufrido conforme a lo establecido por
la ley.
|
|
CAPÍTULO IV. LA DIETA |
ARTÍCULO 41. La Dieta constituirá el máximo órgano
del poder político, y será la única institución
legisladora del estado.
ARTÍCULO 42. La Dieta estará formada por dos Cámaras,
a saber: la Cámara de Representantes y la Cámara de los Consejeros.
ARTÍCULO 43. Los miembros de las dos Cámaras lo serán
por elección, como representantes de todo el pueblo. El número
de miembros de cada Cámara se fijará por ley.
ARTÍCULO 44. Los requisitos para poder elegir o ser elegido miembro
de una de las Cámaras serán regulados por la ley. No obstante,
no podrá existir discriminación alguna por razón de
raza, creencia religiosa, sexo, posición social, origen familiar,
educación, patrimonio o ingresos.
ARTÍCULO 45. El mandato de los miembros de la Cámara de
los Representantes será por cuatro años. No obstante, dicho
mandato podrá interrumpirse antes de cumplirse ese plazo en el caso
de disolución de la Cámara de los Representantes.
ARTÍCULO 46. El mandato de los miembros de la Cámara de
los Consejeros tendrá una duración de seis años, cada
tres años se renovará por elección de la mitad de la
Cámara.
ARTÍCULO 47. Los distritos electorales, el sistema de votación,
y demás cuestiones relativas a la forma de elección de los
miembros de las dos cámaras, serán fijados por ley.
ARTÍCULO 48. Ninguna persona podrá ser miembro de ambas
Cámaras simultáneamente.
ARTÍCULO 49. Los miembros de las dos Cámaras recibirán
una retribución anual adecuada con cargo al Tesoro de conformidad
a la ley.
ARTÍCULO 50. Salvo en los casos previstos por la ley, los miembros
de las dos Cámaras no podrán ser detenidos durante el período
de sesiones de la Dieta, y cualquier miembro que haya sido detenido antes
de la apertura de este período será liberado, a petición
de la Cámara, mientras dure el mismo.
ARTÍCULO 51. Los miembros de las dos Cámaras no serán
responsables, fuera de las mismas, por las intervenciones, debates o votaciones
celebradas en el interior de aquellas.
ARTÍCULO 52. El período de sesiones ordinario de la Dieta
será convocado una vez al año.
ARTÍCULO 53. El Consejo de Ministros podrá decidir la convocatoria
de períodos extraordinarios se sesiones de la Dieta. Cuando la cuarta
parte o más de todos los miembros de cualquiera de las Cámaras
lo solicite, el Consejo de Ministros deberá pronunciase sobre su
convocatoria.
ARTÍCULO 54. Cuando se disuelva la cámara de los Representantes,
dentro de los (40) cuarenta días siguientes a su disolución
deberán celebrarse elecciones generales para la misma, y la Dieta
deberá ser convocada dentro de los treinta (30) días siguientes
a la fecha de las elecciones.
Al disolverse la Cámara de los representantes, se interrumpirá
al mismo tiempo las actividades de la Cámara de los consejeros. No
obstante, en momentos de emergencia nacional el Consejo de Ministros podrá
convocar, en sesión de urgencia a la cámara de los consejeros.
Las medidas adoptadas en la sesión a que refiere el párrafo
anterior tendrán carácter provisional, y serán declaradas
nulas e inválidas salvo cuando sean ratificadas por la cámara
de Representantes en un plazo de (10) diez días siguientes a la apertura
del nuevo período de sesiones de la Dieta.
ARTÍCULO 55. Cada una de las Cámaras resolverá los
conflictos relativos a la elección de sus miembros. No obstante,
para denegar el escaño a algún miembro, será necesario
que la resolución en tal sentido sea aprobada por una mayoría
de dos tercios o más de los miembros presentes.
ARTÍCULO 56. No podrán reunirse válidamente ninguna
de las cámaras si no está presente al menos un tercio o más
de todos sus miembros.
Todas las cuestiones serán decididas, en ambas Cámaras,
por mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos en que
se disponga otra cosa en la Constitución; en caso de empate, el miembro
que la presida gozará de voto de calidad.
ARTÍCULO 57. Las deliberaciones de ambas Cámaras serán
públicas: no obstante, podrán celebrarse sesiones secretas
cuando una mayoría de dos tercios o más de los miembros presentes
pruebe una resolución en tal sentido.
Cada Cámara llevará un diario de sesiones. Este diario
se publicará y tendrá una distribución general, salvo
en lo relativo a las actas de sesiones secretas que se considere necesario
no divulgar.
A solicitud de una quinta parte o más de los miembros presentes,
se registrarán en las actas los resultados de la votaciones sobre
cualquier cuestión.
ARTÍCULO 58. Cada Cámara elegirá a su presidente
y demás componentes de la mesa.
Cada Cámara redactará su propio reglamento en lo relativo
a las sesiones, procedimientos y disciplina interna, y podrá imponer
sanciones a los miembros que observen conducta desordenada. No obstante,
para proceder a la expulsión de un miembro, será necesario
una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios o más
de los miembros presentes.
ARTÍCULO 59. Un proyecto de ley, cuando es aprobado por ambas
cámaras, se convierte en ley, salvo en los casos de excepción
previstos por la constitución. Cuando un proyecto aprobado por la
Cámara de Representantes es rechazado por la de los Consejeros, se
convertirá en ley si aquélla insiste con una mayoría
de por lo menos dos tercios de los miembros presentes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que la
Cámara de los Representantes convoque la reunión de una comisión
mixta de ambas Cámaras, en la forma establecida por la ley.
Si la cámara de los Consejeros no adopta una decisión definitiva
dentro de los sesenta (60) días siguientes, excluidas las vacaciones
parlamentarias, al envío de un proyecto de ley aprobado por la cámara
de los Representantes, esta podrá considerar que tal proyecto de
ley ha sido rechazado por la Cámara de los Consejeros.
ARTÍCULO 60. El presupuesto deberá ser sometido en primer
lugar a la aprobación de la Cámara de los Representantes.
En el debate del presupuesto, cuando la Cámara de los consejeros
adopte una decisión diferente a la de la cámara de los Representantes
y no pueda llegarse a un Acuerdo ni siquiera mediante una comisión
mixta de ambas Cámaras, según lo previsto por la ley, o en
le caso de que la Cámara de los Consejeros no adopte una decisión
definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, excluidas
las vacaciones parlamentarias, al envío del presupuesto aprobado
por la Cámara de los Representantes, se considera como decisión
en la dieta la adoptada por la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 61. El párrafo segundo del artículo anterior
será también de aplicación a la aprobación de
la Dieta requerida para la celebración de tratados internacionales.
ARTÍCULO 62. Ambas cámaras podrán efectuar investigaciones
en relación a los actos de Gobierno, y podrán exigir la presencia
y declaración de testigos, así como la exhibición de
pruebas documentales.
ARTÍCULO 63. El Primer Ministro y demás Ministros de estado
podrán comparecer en cualquier momento ante ambas Cámaras,
con objeto de efectuar declaraciones sobre proyectos de ley, sean o no miembros
de la Cámara. Estarán obligados a comparecer cuando se exija
su presencia para responder a preguntas o dar explicaciones.
ARTÍCULO 64. La dieta constituirá un tribunal especial
formado por miembros de ambas Cámaras, con objeto de encauzar a los
jueces sometidos a algún procedimiento de separación de funciones.
Las cuestiones relativas a la separación de los jueces serán
reguladas por la ley.
|
|
CAPÍTULO V. EL CONSEJO DE MINISTROS |
ARTÍCULO 65. El poder ejecutivo será ejercido por el consejo
de ministros.
ARTÍCULO 66. El Consejo de ministros estará constituido
por un Primer Ministro, que será su jefe, y otros Ministros de Estado,
en la forma que dispone la ley.
El Primer Ministro y los demás Ministros de Estado deberán
ser civiles.
El Consejo de Ministros, en el ejercicio del poder ejecutivo, será
responsable colectivamente ante la Dieta.
ARTÍCULO 67. El Primer Ministro será designado de entre
los miembros de la Dieta, mediante resolución de la misma. Esta designación
tendrá prioridad sobre los demás asuntos.
Si la Cámara de los Representantes y la Cámara de los consejeros
discrepan, y no pueden alcanzarse un acuerdo ni siquiera mediante una comisión
mixta de ambas Cámaras, en la forma prevista por la ley, o si la
Cámara de los Consejeros no ratifica la designación dentro
de los diez (10) días siguientes, excluidas las vacaciones parlamentarias,
a la designación efectuada por la Cámara de los Representantes,
la decisión se ésta última será la de la Dieta.
ARTÍCULO 68. El Primer Ministro nombrara a los Ministros de Estado.
No obstante, la mayoría de ellos habrán de ser elegidos de
entre los miembros de la Dieta.
ARTÍCULO 69. Si la Cámara de Representantes aprueba una
moción de censura, o rechaza una moción de confianza, el Consejo
de Ministros deberá dimitir en bloque, salvo cuando la cámara
de los Representantes sea disuelta en el plazo de diez (10) días.
ARTÍCULO 70. Cuando esté vacante el cargo de Primer Ministro,
o en el momento de la primera convocatoria de la Dieta después de
las elecciones generales a miembros de la Cámara de los Representantes,
el Consejo de Ministros deberá dimitir en bloque.
ARTÍCULO 71. En los casos mencionados en los dos artículos
precedentes, el Consejo de Ministros continuará en funciones hasta
el nombramiento del nuevo Primer Ministro.
ARTÍCULO 72. EL Primer Ministro, en representación del
Consejo de Ministros, presentará los proyectos de ley, informará
a la Dieta sobre asuntos nacionales de interés general y sobre relaciones
exteriores, y ejercerá el control y la supervisión sobre los
distintos departamentos de la Administración.
ARTÍCULO 73. El consejo de Ministros, además de las demás
funciones administrativas generales, ejercerá las siguientes funciones:
- La aplicación fiel y exacta de la ley; la conducción
de los asuntos de Estado.
- La gestión de las relaciones exteriores.
- La celebración de tratados. No obstante, deberá obtener
con anterioridad o posterioridad, según las circunstancias, la aprobación
de la Dieta.
- La gestión de la función pública, de conformidad
con las normas establecidas por la ley.
- La preparación del presupuesto y su presentación a la
Dieta.
- La promulgación de órdenes ministeriales para el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente constitución y en las leyes. No obstante,
dichas órdenes ministeriales no podrán incluir disposiciones
de carácter penal, salvo que así lo autorice la ley.
- La adopción de decisiones en materia en materia de amnistías
generales o particulares, conmutación de penas, suspensión
de ejecuciones y rehabilitación de derechos.
ARTÍCULO 74. Todas las leyes y órdenes ministeriales llevarán
la firma del Ministro de estado competente y el refrendo del Primer Ministro.
ARTÍCULO 75. Los Ministros de Estado, mientras se hallen en el
ejercicio de su cargo, no podrán ser objeto de acciones judiciales
sin el consentimiento del Primer Ministro. No obstante, el derecho a instar
tales acciones no queda menoscabado por aquí lo dispuesto.
|
|
CAPÍTULO VI. EL PODER JUDICIAL |
ARTÍCULO 76. El poder judicial en su integridad reside en el Tribunal
supremo y los tribunales inferiores establecidos por la ley.
No podrá constituirse ningún tribunal de excepción
ni se investirá de autoridad judicial inapelable a ningún
órgano o departamento del poder ejecutivo.
Todos los jueces gozarán de independencia para decidir con arreglo
a su conciencia. Estarán únicamente obligados por la presente
constitución y las leyes.
ARTÍCULO 77. El tribunal supremo ejercerá el poder reglamentario
para determinar las normas de procedimiento y práctica judicial,
así como las cuestiones relativas a los abogados, a la disciplina
interna de los tribunales y a la administración de los asuntos judiciales.
El ministerio fiscal estará sometido al poder reglamentario del
Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo podrá delegar en los tribunales inferiores
su poder reglamentario sobre ellos.
ARTÍCULO 78. Los jueces no podrán se separados de sus funciones
más que en virtud del procedimiento público, a no ser que
mediante declaración judicial de incapacidad física o mental
para el ejercicio de esas funciones oficiales. Los órganos o departamentos
del poder ejecutivo no podrán adoptar medidas disciplinarias contra
los jueces.
ARTÍCULO 79. El Tribunal Supremo estará formado por un
presidente y el número de magistrados que determine la ley; todos
estos magistrados, con la excepción del presidente, serán
nombrados por el Consejo de Ministros.
El nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo será ratificado
por los electores en las primeras elecciones generales a miembros de la
Cámara de los Representantes que se celebren después de su
nombramiento, y será ratificado de nuevo en las primeras elecciones
generales a miembros de la Cámara de los Representantes que se celebren
transcurrido un plazo de diez (10) años y así sucesivamente.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, cuando la mayoría
de los votantes se pronuncie a favor de la destitución de un magistrado,
éste deberá ser separado de sus funciones.
Las cuestiones relativas a la ratificación de los magistrados
serán reguladas por la ley.
Todos esos magistrados percibirán, a los intervalos regulares
prescritos, una retribución suficiente que no podrá reducirse
durante su mandato.
ARTÍCULO 80. Los jueces de los tribunales inferiores serán
nombrados por el Consejo de Ministros, de entre una lista de personas propuestas
por el Tribunal Supremo. Todos estos jueces permanecerán en su cargo
por un plazo de diez (10) años, con derecho a reelección,
aunque habrán de jubilarse al alcanzar la edad que determine la ley.
Los jueces de los Tribunales inferiores percibirán, a intervalos
regulares prescritos, una retribución suficiente que no podrá
reducirse mientras permanezca en el cargo.
ARTÍCULO 81. El Tribunal Supremo es el tribunal de última
instancia, con facultades para decidir sobre la inconstitucionalidad de
cualquier ley, orden, reglamento o acto oficial.
ARTÍCULO 82. Los juicios y las sentencias se celebrarán
y dictarán públicamente.
Cuando un tribunal decida que la publicidad puede ser perjudicial para
el orden o la moral pública, el juicio podrá celebrarse a
puerta cerrada, pero los procesos sobre delitos de carácter político,
en materia de prensa o las causas relativas a los derechos de las personas
garantizados en el Capítulo III de la presente constitución,
habrán de celebrarse siempre con carácter público.
|
|
CAPÍTULO VII. HACIENDA |
ARTÍCULO 83. El poder para administrar la hacienda Pública
se ejercerá de la forma que determine la Dieta.
ARTÍCULO 84. No se crearán nuevos impuestos ni se modificarán
los existentes salvo mediante ley o con arreglo a las condiciones que se
determine en ella.
ARTÍCULO 85. No se efectuará gasto alguno, ni el Estado
podrá contraer ninguna obligación salvo en la forma autorizada
por la Dieta.
ARTÍCULO 86. El Consejo de Ministros preparará y presentará
a la Dieta para su aprobación un presupuesto para cada ejercicio
económico anual.
ARTÍCULO 87. Con objeto de cubrir algún posible déficit
presupuestario, la Dieta podrá autorizar la constitución de
un fondo de reserva al que podrá recurrirse bajo responsabilidad
del Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros deberá obtener la posterior aprobación
de la Dieta para todos los pagos realizados con cargo al fondo de reserva.
ARTÍCULO 88. Todo patrimonio de la Casa Imperial pertenecerá
al Estado: Todos los gastos de la Casa Imperial serán objeto de la
oportuna asignación presupuestaria, por parte de la Dieta.
ARTÍCULO 89. No se gastará o asignará ninguna cantidad
en dinero u otro tipo de bienes públicos para el uso, beneficio o
mantenimiento de instituciones o asociaciones religiosas, ni para entidades
caritativas, educativas o benéficas que no se hallen bajo el poder
de los poderes públicos.
ARTÍCULO 90. Las cuentas definitivas de los gastos e ingresos
del Estado serán objeto de una censura contable anual, realizada
por el consejo Auditor y serán presentadas por el consejo de Ministros
a la Dieta, junto con el informe de esa censura de cuentas, durante el ejercicio
económico inmediatamente posterior al período examinado.
La organización y competencias del consejo Audito serán
determinadas por la ley.
ARTÍCULO 91. A intervalos regulares y, como mínimo, una
vez al año, el consejo de Ministros informará a la Dieta y
al pueblo sobre la situación de la Hacienda Pública.
|
|
CAPÍTULO VIII. AUTONOMÍA |
ARTÍCULO 92. Las normas sobre organización y actividades
de las entidades públicas locales serán fijadas por ley, de
conformidad con el principio de autonomía local.
ARTÍCULO 93. Las entidades públicas locales constituirán
asambleas que serán sus órganos deliberantes, de conformidad
con la ley.
Los principales cargos ejecutivos de todas las entidades públicas
locales, así como sus asambleas, y aquellos otros cargos locales
que la ley determine, serán previstos por elección mediante
sufragio popular directo dentro de sus respectivas comunidades.
ARTÍCULO 94. Las entidades públicas locales tendrán
derecho a administrar su patrimonio y sus asuntos, y a promulgar sus propias
normas dentro de los límites marcados por la ley.
ARTÍCULO 95. Las leyes especiales, aplicables únicamente
a una entidad pública local, no podrán ser promulgadas por
la Dieta sin el consentimiento de la mayoría de los votantes de tal
entidad, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la ley.
|
|
CAPÍTULO IX. ENMIENDAS |
Artículo 96. Las enmiendas a la presente Constitución será
iniciativa de la Dieta, mediante una mayoría de dos tercios o más
de todos los miembros de cada Cámara, y deberán ser sometidas
a la ratificación popular, lo que exigirá el voto afirmativo
de la mayoría de los sufragios expresados, mediante un referéndum
especial o en las elecciones que la Dieta determine.
Las enmiendas así ratificadas serán inmediatamente promulgadas
por el Emperador en nombre del pueblo, y formarán parte integrante
de la presente Constitución.
|
|
CAPÍTULO X. LA LEY SUPREMA |
ARTÍCULO 97. Los derechos humanos fundamentalmente garantizados
al pueblo del Japón por la presente constitución, constituyen
el fruto de la lucha secular del hombre por su libertad; han superado a
muchas duras pruebas de permanencia y se confieren en depósito a
la presente generación y a las generaciones futuras, para que los
conserven inviolados por siempre jamas.
ARTÍCULO 98. La presente constitución será la norma
suprema de la nación; no tendrá fuerza ni validez legal ninguna
ley, ordenanza, decreto imperial o acto de gobierno que la contradiga en
todo en otra parte.
ARTÍCULO 99. El Emperador o Regente, así como los Ministros
de estado, los miembros de la Dieta, los jueces y todos los demás
titulares de funciones y cargos públicos, tendrán la obligación
de respetar y defender la presente Constitución.
|
|
CAPÍTULO XI. DISPOSICIONES ADICIONALES |
ARTÍCULO 100. La presente constitución entrará en
vigor el día en que se cumplan los seis meses desde la fecha de su
promulgación.
Antes de la fecha señalada en el párrafo anterior podrá
procederse a la promulgación de las leyes necesarias para el desarrollo
y aplicación de la presente Constitución, la elección
de los miembros de la Cámara de los Consejeros y el procedimiento
para la convocatoria de la Dieta, así como todas las medidas y procedimientos
preparatorios para la entrada en vigor de la presente Constitución.
ARTÍCULO 101. Si la Cámara de los Consejeros no se halla
constituida antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución,
la Cámara de los Representantes funcionará como Dieta hasta
que proceda a dicha Constitución.
ARTÍCULO 102. El mandato de la mitad de los miembros de la Cámara
de los Consejeros durante la primera legislatura de esta con arreglo a la
presente Constitución será de tres años. La ley se
encargará de determinar cuáles de esos miembros entrarán
en esta categoría.
ARTÍCULO 103. Los Ministros de Estado, los miembros de la cámara
de los Representantes y autoridades judiciales que desempeñen esas
funciones en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución,
así como todos los demás titulares de funciones y cargos públicos
que ocupen puestos reconocidos en las disposiciones de la misma, no perderán
automáticamente sus puestos por razón de la entrada en vigor
de la presente Constitución, salvo que la ley disponga otra cosa.
No obstante, cuando sean elegidos o nombrados sus sucesores de conformidad
con lo dispuesto en la presente Constitución deberán abandonar,
naturalmente, sus puestos.
|
|
FECHA DE PROMULGACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR |
Fecha de Promulgación: 3 de noviembre de 1946.
Fecha de entrada en vigor: 3 de mayo de 1947.
|
|
|